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LEY NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR Nro. 24.521
Sancionada:
20 de julio de 1995
Promulgada: 7 de agosto de 1995 (Decreto 268/95)
Publicada: 10 de agosto de 1995 (Boletín Oficial Nro. 28.204)
TITULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1:
Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de formación
superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales
o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte
del Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.
Artículo 2: El Estado, al que le cabe
responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de educación
superior de carácter público, reconoce y garantiza el derecho
a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran
hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas.
TITULO II
De la Educación Superior
Capítulo 1: De los fines y objetivos
Artículo 3: La
educación superior tiene por finalidad proporcionar formación
científica, profesional, humanística y técnica en el
más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional,
promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas,
y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de
personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas,
críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto
al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia
del orden democrático.
Artículo 4: Son objetivos de la Educación
Superior, además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos
5, 6, 1 9 y 22: a) Formar científicos, Profesionales y técnicos,
que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso
con la sociedad de la que forman parte; b) Preparar para el ejercicio de la
docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo; c) Promover
el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas,
contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural
de la Nación; d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia
en todas las opciones institucionales del sistema; e) Profundizar los procesos
de democratización en la Educación Superior, contribuir a la
distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de
oportunidades; f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de
instituciones que la integran; g) Promover una adecuada diversificación
de los estudios de nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y
demandas de la población como a los requerimientos del sistema cultural
y de la estructura productiva; h) Propender a un aprovechamiento integral
de los recursos humanos y materiales asignados; i) Incrementar y diversificar
las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión
para los integrantes del sistema y para sus egresados; j) Promover mecanismos
asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales,
continentales y mundiales. Capítulo 2: De la estructura y articulación
Artículo 5: La Educación Superior
está constituida por instituciones de educación superior no
universitaria, sean de formación docente, humanística, social,
técnico-profesional o artística, y por instituciones de educación
universitaria, que comprende universidades e institutos universitarios.
Artículo 6: La Educación Superior
tendrá una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a
la creación de espacios y modalidades que faciliten la incorporación
de nuevas tecnologías educativas.
Artículo 7: Para ingresar como alumno
a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio
o el ciclo polimodal de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de
25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar
siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias,
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso
establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde
con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos
suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
Artículo 8: La articulación entre
las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior,
que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o
carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos,
universitarios o no, así como la reconversión de los estudios
concluidos, se garantía conforme a las siguientes responsabilidades
y mecanismos: a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos
de competencia, la articulación entre las instituciones de educación
superior que de ellas dependan. b) La articulación entre instituciones
de educación superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones,
se regula por los mecanismos que éstas acuerden en el seno del Consejo
Federal de Cultura y Educación. c) La articulación entre instituciones
de educación superior no universitaria e instituciones universitarias,
se establece mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones universitarias
y la jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación
local. d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones
universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas
de las carreras de grado aprobados en cualquiera de esas instituciones, se
hace por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerden
en el Consejo de Universidades.
Artículo 9: A fin de hacer efectiva la
articulación entre instituciones de educación superior no universitaria
pertenecientes a distintas jurisdicciones, prevista en el inciso b) del artículo
anterior, el Ministerio de Cultura y Educación invitará al Consejo
Federal de Cultura y Educación a que integre una comisión especial
permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones.
Artículo 10: La articulación a
nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación
de la Educación Superior, integrados por representantes de las instituciones
universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región.
Capítulo 3: Derechos y obligaciones
Artículo 11:
Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de educación
superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación específica:
a) Acceder a la carrera académica mediante concurso público
y abierto de antecedentes y oposición. b) Participar en el gobierno
de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales
pertinentes. c) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a través
de la carrera académica. d) Participar en la actividad gremial.
Artículo 12: Son deberes de los docentes
de las instituciones estatales de educación superior: a) Observar las
normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen.
b) Participar en la vida de la institución, cumpliendo con responsabilidad
su función docente, de investigación y de servicio. c) Actualizarse
en su formación profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento
que fije la carrera académica.
Artículo 13: Los estudiantes de las instituciones
estatales de educación superior ti enen derecho: a) Al acceso al sistema
sin discriminaciones de ninguna naturaleza. b) A asociarse libremente en centros
de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes
y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme
a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas
legales de las respectivas jurisdicciones. c) A obtener becas, créditos
y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad
de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia
en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia.
d) A recibir información para el adecuado uso de la oferta de servicios
de educación superior. e) A solicitar, cuando se encuentren en las
situaciones previstas en los artículos 1ro. y 2do. de la ley 20.596,
la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales
o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro
del período de preparación y/o participación.
Artículo 14: Son obligaciones de los estudiantes
de las instituciones estatales de educación superior: a) Respetar los
estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian.
b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia
que estipule la institución a la que pertenecen. c) Respetar el disenso,
las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo
en equipo.
TITULO III
De la Educación Superior No Universitaria
Capítulo 1: De la responsabilidad jurisdiccional
Artículo 15:
Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
el gobierno y organización de la educación superior no universitaria
en sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas
que regulen la creación, competencia, modificación y cese de
instituciones de educación superior no universitaria y el establecimiento
de las condiciones a que se ajustará su funcionamiento, todo ello en
el marco de la ley 24.195, de lo que establece la presente y de los correspondientes
acuerdos federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las
siguientes pautas: a) Estructurar los estudios en base a una organización
curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral; b)
Articular las carreras afines estableciendo en lo posible núcleos básicos
comunes y regímenes flexibles de equivalencia y reconversión;
c) Prever como parte de la formación la realización de residencias
programadas, sistemas de alternancia u otras formas de prácticas supervisadas,
que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades
o empresas públicas o privadas; d) Tender a ampliar gradualmente el
margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas,
dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional
y federal; e) Prever que sus sistemas de estadística e información
educativa incluyan un componente específico de educación superior,
que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivo
subsistema; f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional
y de recíproca asistencia técnica y académica; g) Desarrollar
modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional,
con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de la presente ley.
Artículo 16: El Estado nacional podrá
apoyar programas de educación superior no universitaria, que se caractericen
por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia,
por su carácter experimental y/o por su incidencia local o regional.
Capítulo 2: De las instituciones de educación superior no universitaria
Artículo 17: Las instituciones de educación
superior no universitaria, tienen por funciones básicas: a) Formar
y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios
del sistema educativo; b) Proporcionar formación superior de carácter
instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales
y artísticas. Las mismas deberán estar vinculadas a la vida
cultural y productiva local y regional.
Artículo 18: La formación de docentes
para los distintos niveles de la enseñanza no universitaria, debe realizarse
en instituciones de formación docente reconocidas, que integren la
Red Federal de Formación Docente Continua prevista en la ley 24.195,
o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.
Artículo 19: Las instituciones de educación
superior no universitaria podrán proporcionar formación superior
de ese carácter, en el área de que se trate y/o actualización,
reformulación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias
a nivel de postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos
o actividades que respondan a las demandas de calificación, formación
y reconversión laboral y profesional.
Artículo 20: El ingreso a la carrera docente
en las instituciones de gestión estatal de educación superior
no universitaria, se hará mediante concurso público y abierto
de antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad profesional
para el desempeño de las tareas específicas. La estabilidad
estará sujeta a un régimen de evaluación y control de
la gestión docente, y cuando sea el caso, a los requerimientos y características
de las carreras flexibles y a término.
Artículo 21: Las provincias y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para
que sus instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento
y la actualización de los docentes en actividad, tanto en los aspectos
curriculares como en los pedagógicos e institucionales, y promoverán
el desarrollo de investigaciones educativas y la realización de experiencias
innovadoras.
Artículo 22: Las instituciones de nivel
superior no universitario que se creen o transformen, o las jurisdicciones
a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o más universidades
del país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas
de formación y capacitación, podrán denominarse colegios
universitarios. Tales instituciones deberán estar estrechamente vinculadas
a entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas flexibles
y/o a término, que faciliten la adquisición de competencias
profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la continuación
de los estudios en las universidades con las cuales hayan establecido acuerdos
de articulación.
Capítulo 3: De los títulos y planes de estudio
Artículo 23:
Los planes de estudio de las instituciones de formación docente de
carácter no universitario, cuyos títulos habiliten para el ejercicio
de la docencia en los niveles no universitarios del sistema, serán
establecidos respetando los contenidos básicos comunes para la formación
docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Su validez nacional estará sujeta al previo reconocimiento de dichos
planes por la instancia que determine el referido Consejo. Igual criterio
se seguirá con los planes de estudio para la formación humanística,
social, artística o técnico-profesional, cuyos títulos
habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos,
o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio
pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos
o los bienes de los habitantes.
Artículo 24: Los títulos y certificaciones
de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por instituciones
de educación superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan
a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educación,
tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones.
Capítulo 4: De la evaluación institucional
Artículo 25: El Consejo Federal de Cultura
y Educación acordará la adopción de criterios y bases
comunes para la evaluación de las instituciones de educación
superior no universitaria, en particular de aquellas que ofrezcan estudios
cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas
por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo el interés
público, estableciendo las condiciones y requisitos mínimos
a los que tales instituciones se deberán ajustar. La evaluación
de la calidad de la formación docente se realizará con arreglo
a lo que establece la ley 24.195 en sus artículos 48 y 49.
TITULO IV
De la Educación Superior Universitaria
Capítulo 1: De las instituciones universitarias y sus funciones
Artículo 26:
La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades
nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el
Estado nacional y de los institutos universitarios estatales o privados reconocidos,
todos los cuales integran el Sistema Universitario Nacional.
Artículo 27: Las instituciones universitarias
a que se refiere el artículo anterior, tienen por finalidad la generación
y comunicación de conocimientos del más alto nivel en un clima
de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural
interdisciplinaria dirigida a la integración del saber así como
una capacitación científica y profesional específica
para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre
y de la sociedad a la que pertenecen. Las instituciones que responden a la
denominación de «Universidad» deben desarrollar su actividad
en una variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente
estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes.
Las instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola
área disciplinaria, se denominan «Institutos Universitarios».
Artículo 28: Son funciones básicas
de las instituciones universitarias: a) Formar y capacitar científicos,
profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional,
responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora,
sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales
y a los requerimientos nacionales y regionales; b) Promover y desarrollar
la investigación científica y tecnológica, los estudios
humanísticos y las creaciones artísticas; c) Crear y difundir
el conocimiento y la cultura en todas sus formas; d) Preservar la cultura
nacional; e) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con
el fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando en
particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia científica
y técnica al Estado y a la comunidad.
Capítulo 2: De la autonomía, su alcance y sus garantías
Artículo 29: Las
instituciones universitarias tendrán autonomía académica
e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio
de Cultura y Educación a los fines establecidos en el artículo
34 de la presente ley; b) Definir sus órganos de gobierno, establecer
sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo
a lo que establezcan los estatutos y lo que prescríbela presente ley;
c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes
que regulan la materia; d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;
e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica
y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza
de la ética profesional; f) Otorgar grados académicos y títulos
habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;
g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación
pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles
preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos
existentes actualmente que reúnan dichas características; h)
Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del
personal docente y no docente; i) Designar y remover al personal; j) Establecer
el régimen de admisión, permanencia y promoción de los
estudiantes, así como el régimen de equivalencias; k) Revalidar,
solo como atribución de las universidades nacionales, títulos
extranjeros; l) Fijar el régimen de convivencia; m) Desarrollar y participar
en empren-dimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;
n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural
con instituciones del país y del extranjero; ñ) Reconocer oficialmente
asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca
la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería
jurídica.
Artículo 30: Las instituciones universitarias
nacionales sólo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de
la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por
el Poder Ejecutivo Nacional por plazo determinado -no superior a los seis
meses- y sólo por alguna de las siguientes causales: a) Conflicto insoluble
dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;
b) Grave alteración del orden público; c) Manifiesto incumplimiento
de la presente ley. La intervención nunca podrá menoscabar la
autonomía académica.
Artículo 31: La fuerza pública
no puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media
orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la
autoridad universitaria legítimamente constituida.
Artículo 32: Contra las resoluciones definitivas
de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento
en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos
y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso
de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia
en el lugar donde tiene su sede principal la Institución universitaria.
Capítulo 3: De las condiciones para su funcionamiento
Sección 1: Requisitos generales
Artículo 33:
Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la
libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la
jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros
de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de
corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando
se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá
en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados
en sus estatutos.
Artículo 34: Los estatutos, así
como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura
y Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente
ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara
que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus
observaciones dentro de los diez días a contar de la comunicación
oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá
en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista
a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones
en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán
aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever explícitamente:
su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa,
la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno,
así como el régimen de la docencia y de la investigación
y pautas de administración económico-financiera.
Artículo 35: Para ingresar como alumno
a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas, deberá
reunirse como mínimo la condición prevista en el artículo
79 y cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión
que cada institución establezca.
Artículo 36: Los docentes de todas las
categorías deberán poseer título universitario de igual
o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo
se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando
se acrediten méritos sobresalientes. Quedan exceptuados de esta disposición
los ayudantes-alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título
máximo sea una condición para acceder a la categoría
de profesor universitario.
Artículo 37: Las instituciones universitarias
garantizarán el perfeccionamiento de sus docentes, que deberá
articularse con los requerimientos de la carrera académica. Dicho perfeccionamiento
no se limitará a la capacitación en el área científica
o profesional específica y en los aspectos pedagógicos, sino
que incluirá también el desarrollo de una adecuada formación
interdisciplinaria.
Artículo 38: Las instituciones universitarias
dictarán normas y establecerán acuerdos que faciliten la articulación
y equivalencias entre carreras de una misma universidad o de instituciones
universitarias distintas, conforme a las pautas a que se refiere el artículo
89, inciso d.
Artículo 39: Para acceder a la formación
de posgrado se requiere contar con título universitario de grado. Dicha
formación se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias,
y con las limitaciones previstas en el artículo 40 podrá también
desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación
profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto
convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado -sean
de especialización, maestría o doctorado- deberán ser
acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que
estén debidamente reconocidas por el Ministerio de Cultura y Educación.
Sección 2: Régimen de títulos
Artículo 40: Corresponde
exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título
de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así
como los títulos de posgrado de magister y doctor
Artículo 41: El reconocimiento oficial
de los títulos que expidan las instituciones universitarias será
otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos
oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
Artículo 42: Los títulos con reconocimiento
oficial certificarán la formación académica recibida
y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio
nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones
que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales
títulos certifican, así como las actividades para las que tienen
competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las
instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar
la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura
y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.
Artículo 43: Cuando se trate de títulos
correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera
comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo
la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de
los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga
horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes
requisitos: a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos
curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación
práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación,
en acuerdo con el Consejo de Universidades; b) Las carreras respectivas deberán
ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas
con ese fin debidamente reconocidas. El Ministerio de Cultura y Educación
determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de
Universidades, la nómina de tales títulos, así como las
actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
Sección 3: Evaluación y acreditación
Artículo 44: Las
instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de
instancias internas de evaluación institucional, que tendrán
por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones,
así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones
se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como
mínimo cada seis (6) años, en el marco de los objetivos definidos
por cada institución. Abarcará las funciones de docencia, investigación
y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales,
también la gestión institucional. Las evaluaciones externas
estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con
ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, en ambos casos
con la participación de pares académicos de reconocida competencia.
Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones
tendrán carácter público.
Artículo 45: Las entidades privadas que
se constituyan con fines de evaluación y acreditación de instituciones
universitarias, deberán contar con el reconocimiento del Ministerio
de Cultura y Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria. Los patrones y estándares
para los procesos de acreditación, serán los que establezca
el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.
Artículo 46: La Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado,
que funciona en jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación,
y que tiene por funciones: a) Coordinar y llevar adelante la evaluación
externa prevista en el artículo 44; b) Acreditar las carreras de grado
a que se refiere el artículo 43, así como las carreras de posgrado,
cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares
que establezca el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con
el Consejo de Universidades; c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad
del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de Cultura
y Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución
universitaria nacional con posterioridad a su creación o el reconocimiento
de una institución universitaria provincial; d) Preparar los informes
requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento
definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los
informes en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento
provisorio de dichas instituciones.
Artículo 47: La Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada
por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta
de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional,
uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por
la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras
del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de
Cultura y Educación. Durarán en sus funciones cuatro años,
con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá
tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica
y científica. La Comisión contará con presupuesto propio.
Capítulo 4: De las instituciones universitarias
nacionales
Sección 1: Creación y bases organizativas
Artículo 48:
Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas
de derecho público, que sólo pueden crearse por ley de la Nación,
con previsión del crédito presupuestario correspondiente y en
base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales
instituciones se hará también por ley. Tanto la creación
como el cierre requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario
Nacional.
Artículo 49: Creada una institución
universitaria, el Ministerio de Cultura y Educación designará
un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente
corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el
proceso de formulación del proyecto institucional y del proyecto de
estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio
de Cultura y Educación, en el primer caso para su análisis y
remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, y en el segundo a los fines de su aprobación y posterior
publicación. Producido el informe de la Comisión, y adecuándose
el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá
el Ministerio de Cultura y Educación a autorizar la puesta en marcha
de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en
un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.
Artículo 50: Cada institución dictará
normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento académico
mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo
menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea
menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1)
como mínimo. En las universidades con más de cincuenta mil (50.000)
estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción
de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad
académica equivalente.
Artículo 51: El ingreso a la carrera académica
universitaria se hará mediante concurso público y abierto de
antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución
de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por
personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición,
que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico.
Con carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios
nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos
y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio
y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen cursos,
seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación
temperarla de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras
se sustancie el correspondiente concurso. Los docentes designados por concurso
deberán representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento
(70%) de las respectivas plantas de cada institución universitaria.
Sección 2: Órganos de gobierno
Artículo 52: Los
estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus
órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así
como su composición y atribuciones. Los órganos colegiados tendrán
básicamente funciones normativas generales, de definición de
políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto
los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.
Artículo 53: Los órganos colegiados
de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos
de cada universidad, los que deberán asegurar: a) Que el claustro docente
tenga la mayor representación relativa, que no podrá ser inferior
al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de sus miembros; b) Que los
representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado
por lo menos el treinta por ciento (30%) del total de asignaturas de la carrera
que cursan; c) Que el personal no docente tenga representación en dichos
cuerpos con el alcance que determine cada institución; d) Que los graduados,
en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser
elegidos si no tienen relación de dependencia con la institución
universitaria. Los decanos o autoridades docentes equivalentes serán
miembros natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares funciones.
Podrá extenderse la misma consideración a los directores de
carrera de carácter electivo que integren los cuerpos académicos,
en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.
Artículo 54: El rector o presidente, el
vicerector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos
unipersonales de gobierno, durarán en sus funciones tres (3) años
como mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación
exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido
profesor por concurso de una universidad nacional.
Artículo 55: Los representantes de los
docentes, que deberán haber accedido a sus cargos por concurso, serán
elegidos por docentes que reúnan igual calidad. Los representantes
estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que éstos
tengan el rendimiento académico mínimo que establece el artículo
50.
Artículo 56: Los estatutos podrán
prever la constitución de un Consejo Social, en el que estén
representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con
la misión de cooperar con la institución universitaria en su
articulación con el medio en que está inserta. Podrá
igualmente preverse que el Consejo Social esté representado en los
órganos colegiados de la institución.
Artículo 57: Los estatutos preverán
la constitución de un tribunal universitario, que tendrá por
función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión
ético-disciplinaria en que estuviera involucrado personal docente.
Estará integrado por profesores eméritos o consultas, o por
profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria
de por lo menos diez (10) años. Sección 3: Sostenimiento y régimen
económico-financiero
Artículo 58: Corresponde al Estado nacional
asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias
nacionales, que garantice su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento
de sus fines. Para la distribución de ese aporte entre las mismas se
tendrán especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad.
En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional
como contrapartida de la generación de recursos complementarios por
parte de las instituciones universitarias nacionales.
Artículo 59: Las instituciones universitarias
nacionales tienen autarquía económico-financiera, la que ejercerán
dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera
y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde
a dichas instituciones: a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto.
Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio, se transferirán
automáticamente al siguiente; b) Fijar su régimen salarial y
de administración de personal; c) Podrán dictar normas relativas
a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional,
mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones,
herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como
todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título
o actividad. Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones o
tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente
a becas, préstamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda
estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán
utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos
u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos
estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a
las exigencias académicas de la institución y que por razones
económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios,
de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales
estudios; d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales,
asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen,
con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación
vigente; e) Constituir personas jurídicas de derecho público
o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma
jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;
f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad
patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que
establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo
Superior de las instituciones universitarias nacionales serán responsables
de su administración según su participación, debiendo
responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos
130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional responderá
por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen
un perjuicio para el Tesoro nacional.
Artículo 60: Las instituciones universitarias
nacionales podrán promover la constitución de fundaciones, sociedades
u otras formas de asociación civil, destinadas a apoyar su labor, a
facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y
a promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y
objetivos.
Artículo 61: El Congreso Nacional debe
disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación
superior, de un porcentaje que será destinado a becas y subsidios en
ese nivel, otorgabas por el Congreso de la Nación y ejecutables en
base a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 19 de la Constitución
Nacional, por parte del Tesoro de la Nación. Capítulo 5: De
las instituciones universitarias privadas
Artículo 62: Las instituciones universitarias
privadas deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personaría
jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas
serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que admitirá
su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo
informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos
que la institución puede ofrecer y expedir.
Artículo 63: El informe de la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se
refiere el artículo anterior, se fundamentará en la consideración
de los siguientes criterios: a) La responsabilidad moral, financiera y económica
de los integrantes de las asociaciones o fundaciones; b) La viabilidad y consistencia
del proyecto institucional y académico, así como su adecuación
a los principios y normas de la presente ley; c) El nivel académico
del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria
en investigación científica y en docencia universitaria; d)
La calidad y actualización de los Planes de enseñanza e investigación
propuestos; e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura
de que efectivamente se disponga para posibilitar el cumplimiento de sus funciones
de docencia, investigación y extensión; f) Su vinculación
internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros
centros universitarios del mundo.
Artículo 64: Durante el lapso de funcionamiento
provisorio: a) El Ministerio de Cultura y Educación hará un
seguimiento de la nueva institución a fin de evaluar, en base a informes
de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus
objetivos y planes de acción; b) Toda modificación de los estatutos,
creación de nuevas carreras, cambio de planes de estudio o modificación
de los mismos, requerirá autorización del citado Ministerio;
c) En todo documento oficial o publicidad que realicen, las instituciones
deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la
autorización con que operan. El incumplimiento de las exigencias previstas
en los incisos b) y c), dará lugar a la aplicación de sanciones
conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que
podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.
Artículo 65: Cumplido el lapso de seis
(6) años de funcionamiento provisorio, contados a partir de la autorización
correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento
definitivo para operar como institución universitaria privada, el que
se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, previo informe
favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria.
Artículo 66: El Ministerio de Cultura
y Educación fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones
con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales están
autorizadas a funcionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación
de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente
ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva. Artículo
66: El Estado nacional podrá acordar a las instituciones con reconocimiento
definitivo que lo soliciten, apoyo económico para el desarrollo de
proyectos de investigación que se generen en las mismas, sujeto ello
a los mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que
rijan para todo el sistema.
Artículo 67: Las resoluciones denegatorias
del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro
o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la
Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución
de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada
la decisión que se recurre.
Artículo 68: Los establecimientos privados
cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales
pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos
o grados de carácter universitario. La violación de esta norma
dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca
la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a
la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación
de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar
la función pública o integrar órganos de gobierno de
asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.
Capítulo 6: De las instituciones universitarias provinciales
Artículo 69: Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales previstos en la presente ley, en particular los establecidos en los artículos 41 y 42, cuando tales instituciones: a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo las pautas previstas en el artículo 63; b) Se ajusten a las normas de los capítulos 1, 2, 3 y 4 del presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.
Capítulo 7: Del gobierno y coordinación del sistema universitario
Artículo 70:
Corresponde al Ministerio de Cultura y Educación la formulación
de las políticas generales en materia universitaria, asegurando la
participación de los órganos de coordinación y consulta
previstos en la presente ley y respetando el régimen de autonomía
establecido para las instituciones universitarias.
Artículo 71: Serán órganos
de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos
ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario
Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos
Regionales de Planificación de la Educación Superior.
Artículo 72: El Consejo de Universidades
será presidido por el Ministro de Cultura y Educación, o por
quien éste designe con categoría no inferior a Secretario, y
estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario
Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades
Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificación
de la Educación Superior que deberá ser rector de una institución
universitaria, y por un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Serán sus funciones: a) Proponer la definición de políticas
y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación
entre las instituciones universitarias, así como la adopción
de pautas para la coordinación del sistema universitario; b) Pronunciarse
en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme
a la presente ley, c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educación
criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas
de nivel superior; d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta
por la vía correspondiente.
Artículo 73: El Consejo Interuniversitario
Nacional estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones
universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación,
que estén definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de
Universidades Privadas estará integrado por los rectores o presidentes
de las instituciones universitarias privadas. Dichos consejos tendrán
por funciones: a) Coordinar los planes y actividades en materia académica,
de investigación científica y de extensión entre las
instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos; b) Ser órganos
de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley;
c) Participar en el Consejo de Universidades. Cada Consejo se dará
su propio reglamento conforme al cual regulará su funcionamiento interno.
Título V
Disposiciones complementarias y transitorias
Artículo 74:
La presente ley autoriza la creación y el funcionamiento de otras modalidades
de organización universitaria previstas en el artículo 24 de
la ley 24.195 que respondan a modelos diferenciados de diseño de organización
institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación
de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo
ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo
Nacional. Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad
favorecer el desarrollo de la educación superior mediante una oferta
diversificada pero de nivel equivalente a la del resto de las universidades,
serán creadas o autorizadas según corresponda conforme a las
previsiones de los artículos 48 y 62 de la presente ley y serán
sometidas al régimen de títulos y de evaluación establecido
en ella.
Artículo 75: Las instituciones universitarias
reguladas de conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas parcial
o totalmente de impuestos y contribuciones provisionales de carácter
nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 76: Cuando una carrera que requiera
acreditación no la obtuviere, por no reunir los requisitos y estándares
mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda
la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen
las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de
los alumnos ya inscriptos que se encontraron cursando dicha carrera.
Artículo 77: Las instituciones constituidas
conforme al régimen del artículo 16 de la ley 17.778, que quedan
por esta ley categorizadas como institutos universitarios, establecerán
su sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes institucionales,
no siéndoles de aplicación las normas sobre autonomía
y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que prevé
la presente ley.
Artículo 78: Las instituciones universitarias
nacionales deberán adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto
en el segundo párrafo del artículo 51 de la presente ley dentro
del plazo de tres (3) años contados a partir de la promulgación
de ésta y de hasta diez (10) años para las creadas a partir
del 10 de diciembre de 1983. En estos casos, los docentes interinos con más
de dos (2) años de antigüedad continuados podrán ejercer
los derechos consagrados en el artículo 55 de la presente ley.
Artículo 79: Las instituciones universitarias
nacionales adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la presente
ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir
de la promulgación de ésta.
Artículo 80: Los titulares de los órganos
colegiados y unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias
nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento de la
sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos hasta
la finalización de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de ello,
las autoridades universitarias adecuarán la integración de sus
órganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporción
establecida en el artículo 53, inciso a), en un plazo de ciento ochenta
(180) días contados a partir de la fecha de publicación de los
nuevos estatutos, los que deberán contemplar normas que faciliten la
transición.
Artículo 81: Las instituciones universitarias
que al presente ostenten el nombre de universidad, por haber sido creadas
o autorizadas con esa denominación, y que por sus características
deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos universitarios,
tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación
de la presente para solicitar la nueva categorización.
Artículo 82: La Universidad Tecnológica
Nacional, en razón de su significación en la vida universitaria
del país, conservará su denominación y categoría
institucional actual.
Artículo 83: Los centros de investigación
e instituciones de formación profesional superior que no sean universitarios
y que a la fecha desarrollen actividades de posgrado, tendrán un plazo
de dos (2) años para adecuarse a la nueva legislación. Durante
ese período estarán no obstante sometidos a la fiscalización
del Ministerio de Cultura y Educación y al régimen de acreditación
previsto en el artículo 39 de la presente ley.
Artículo 84: El Poder Ejecutivo Nacional
no podrá implementar la organización de nuevas instituciones
universitarias nacionales, ni disponer la autorización provisoria o
el reconocimiento definitivo de instituciones universitarias privadas, hasta
tanto se constituya el órgano de evaluación y acreditación
que debe pronunciarse sobre el particular, previsto en la presente ley.
Artículo 85: Sustitúyese el inciso
1l) del artículo 21 de la Ley de Ministerios (t. o. 1992) por el siguiente
transcripto: Entender en la habilitación de títulos profesionales
con validez nacional.
Artículo 86: Modifícanse los siguientes
artículos de la ley 24.195: a) Artículo 10, inciso e), y artículos
25 y 26, donde dice: «cuaternaria» dirá: «de posgrado».
b) Artículo 54: donde dice «un representante del Consejo Interuniversitario
Nacional», dirá: «y tres representantes del Consejo de
Universidades». c) Artículo 57: inciso a), donde dice: «y
el representante del Consejo Interuniversitario Nacional», dirá:
«los representantes del Consejo de Universidades». d) Artículo
58: inciso a), donde dice: «y el Consejo Interuniversitario Nacional»,
dirá «y el Consejo de Universidades».
Artículo 87: Deróganse las leyes
17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, así como toda otra disposición
que se oponga a la presente.
Artículo 88: Todas las normas que eximen
de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades nacionales al momento
de la promulgación de la presente ley, continuarán vigentes.
Artículo 89: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.